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miércoles, diciembre 10, 2025

El sistema de elección de los miembros del CGPJ y su ataque a la independencia judicial

Tras el reciente acuerdo entre los dos partidos mayoritarios (PP-PSOE) para la renovación del CGPJ, Luis Baeza realiza un análisis jurídico del sistema que establece la Constitución para elegir a sus miembros y de la interferencia política existente: ¿qué es el fuero especial y cómo se podría lograr una plena separación de poderes?

Una de las noticias más destacables de las últimas semanas se dio el pasado martes 25 de junio al salir a la luz que finalmente se había llegado a un acuerdo entre PP y PSOE para renovar el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), órgano de gobierno de los jueces que llevaba cinco años y medio de bloqueo y en funciones y que desde hace tiempo estaba siendo sujeto de rivalidades y luchas políticas para ver qué partido político “colocaba” a más elegidos de su bando. Desde hace muchos años parte de la opinión pública se ha alzado contra el sistema de elección de los vocales del CGPJ debido a la más que dudosa protección que en él se establece de la independencia judicial, la cual se encuentra en entredicho desde el propio articulado de la Constitución española.

No obstante, y antes de sumergirnos en el mayor o menor ataque de la Carta Magna hacia la división de poderes en nuestro país, hemos de preguntarnos qué es exactamente y qué funciones tiene el CGPJ para poder entender después lo anteriormente expuesto.

En el artículo 122 de la Constitución española (CE) se establece que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno de los jueces, magistrados, juzgados y tribunales. Es decir, es el órgano de gobierno del Poder Judicial. Entre sus funciones, establecidas en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, destacan, entre otras muchas:

  • Proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial (que es la misma persona).
  • Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo.
  • Proponer el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.
  • Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados.

A tenor de lo expuesto, lo primero que hemos de entender para seguir con nuestro razonamiento es que es el CGPJ el que nombra a los jueces integrantes del Tribunal Supremo. Dicho esto, hemos de preguntarnos ahora cómo se nombran a los miembros del CGPJ, pudiendo encontrar la respuesta en el artículo 122.3 CE:

“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

Como se puede extraer de la lectura del reseñado artículo, el CGPJ está formado por veinte miembros, de los cuales ocho son elegidos, obligatoriamente según se establece en la Constitución, por las Cortes Generales (cuatro Congreso y cuatro Senado). Es decir, la propia Carta Magna impone que mínimo ocho de los veinte miembros sean elegidos por la clase política, pero esto no acaba aquí. Otra de las certezas que se pueden extraer de la lectura del precepto constitucional es que los doce miembros restantes serán elegidos a tenor de lo que establezca una ley orgánica, la cual, como cualquier otra ley, debe ser aprobada por las Cortes Generales, es decir, por los propios políticos, como es sabido.

Aunque la primera ley orgánica que se aprobó respecto al tema objeto de estudio otorgaba la elección de esos doce miembros a los propios jueces y magistrados (Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial 1/1980), a partir de 1985, con la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de esos doce vocales, seis serían nombrados por el Congreso y seis por el Senado, llegando a la situación que tenemos hoy en día, es decir, diez miembros cada una de las cámaras legislativas, siendo, así, los veinte componentes del CGPJ elegidos por la clase política.

Por lo cual, la siguiente conclusión que sacamos de todo esto es que, además de que es el CGPJ el que nombra a los magistrados del Tribunal Supremo, son los políticos los que nombran a los miembros de dicho CGPJ. Sin embargo, ¿dónde se podría estar materializando exactamente el ataque a la independencia judicial con este sistema?

El tercer paso para entender lo que intentamos exponer se encuentra en el artículo 71.3 de la Constitución española, el conocido como fuero especial, donde se establece que “en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Es decir, en el supuesto en que una persona que tenga escaño en las Cortes Generales, sea Diputado o Senador, cometa un delito y haya que juzgarlo, su caso sería llevado por el Tribunal Supremo, al contrario que una persona que no goce de dicho privilegio, que lo sería por el juzgado de lo penal o Audiencia Provincial correspondiente.

Llegados a este punto y leído todo lo que hemos expuesto anteriormente cualquier persona podría intuir el problema que estamos intentando explicar, que se podría conocer como la pescadilla que se muerde la cola. La conclusión final, según todo lo que hemos explicado, es la que viene a continuación.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), órgano de gobierno de los jueces, (1) tiene veinte miembros los cuales son elegidos en su totalidad por la clase política (diez Congreso y diez Senado). Además, (2) dicha institución tiene entre sus competencias la elección de los jueces del Tribunal Supremo. Por último, (3) a tenor de lo establecido en el artículo 71.3 CE, el fuero especial, en caso de que un político con escaño en las Cortes cometa un delito será juzgado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional cuyos jueces han sido anteriormente nombrados por los propios políticos.

Es decir, con el sistema que tenemos en la actualidad se puede dar perfectamente y se ha dado que un político que ha cometido un delito sea juzgado por jueces que él mismo (o su partido) ha nombrado. Como he dicho anteriormente, es la pescadilla que se muerde la cola. La clase política elige a los miembros del CGPJ, quienes le deben su puesto a aquella, y dichos miembros eligen a los jueces y magistrados del Tribunal Supremo, que por lo tanto, indirectamente, también les deberán su puesto a los políticos, y tendrán que, en su caso, juzgarles. Así las cosas, no es difícil darse cuenta del ataque a la independencia judicial desde el momento en que un juez es contaminado, al deber su puesto a la persona que tiene que juzgar.

No obstante, existe una solución, pero no es compatible con la actual Constitución española, sino que debería reformarse el anteriormente explicado artículo 122.3, donde se regula la elección de los miembros del CGPJ. De este modo, se podría establecer que los veinte miembros del CGPJ fueran elegidos obligatoriamente por los jueces y magistrados, siendo muy importante que se redactara de esa forma, y no dejando la elección según establezca una ley orgánica como sucede ahora con doce de los veinte, porque, de lo contrario, los políticos, como ya se ha visto, podrían perfectamente seguir influyendo en los jueces que se designan estableciéndolo así en dicha ley. Sin embargo, ¿cómo podría reformarse la Constitución para que todo ello fuera posible?

El Título X de la Carta Magna se dedica exclusivamente a la reforma constitucional, estableciendo dos vías, la simple y la agravada. El artículo 122 CE se encuentra en el Título VI, del Poder Judicial, el cual no está incluido en los supuestos que han de reformarse por la vía agravada, cuyo procedimiento legislativo es mucho más arduo y complicado de aprobarse. La vía simple, que sería el mecanismo para reformar la elección del CGPJ, se basaría, a tenor del artículo 167 CE, y explicado brevemente, en la aprobación por mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras (Congreso y Senado), siendo facultativo el sometimiento a referéndum (debería ser solicitado por una décima parte de los miembros de alguna de las cámaras durante los siguientes quince días tras su aprobación). Podríamos decir sin ningún género de dudas que una reforma constitucional es la solución para garantizar la independencia judicial.

Aunque durante este artículo nos hemos centrado en el fuero especial y su relevancia a la hora de juzgar a la clase política por parte del Tribunal Supremo, también es importante recalcar el modo de elección de los miembros del Tribunal Constitucional, órgano jurisdiccional que, entre otras funciones, decide si una ley es acorde o no a la Constitución. El modo de elección de sus miembros se sitúa en el artículo 159 CE:

El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

En este caso, además de ocho miembros nombrados por las Cortes, dos serán elegidos por el propio gobierno y dos por el CGPJ. Es decir, en definitiva los doce son nombrados, de manera más o menos directa, por la clase política, la cual más tarde aprobará leyes cuya constitucionalidad deberá ser juzgada por un tribunal cuyos miembros son elegidos por los mismos que han aprobado dicha ley. Sucede algo parecido a lo que sucede con el Tribunal Supremo, en este caso con el juicio sobre si una ley es acorde a la Constitución o no, y también podría reformarse este método por la vía simple.

En definitiva, en mi opinión no existirá una independencia judicial plena en nuestro país mientras sean los propios políticos los que elijan a los miembros del CGPJ y del Tribunal Constitucional. El Poder Judicial se erige en uno de los tres poderes de todo Estado democrático y de Derecho y debe estar al margen de cualquier influencia del poder político con la finalidad de que pueda ejercitar con la máxima imparcialidad y objetividad su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.