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lunes, 6 mayo 2024

Diez claves y curiosidades sobre la Constitución tras cumplirse su 45 aniversario

La Constitución española cumple 45 años este miércoles, 6 de diciembre, día en el que en 1978 fue ratificada en referéndum por la población española

La Constitución española cumple 45 años este miércoles, 6 de diciembre, día en el que en 1978 fue ratificada en referéndum por la población española. Estando formada por once títulos, contando con el preliminar, y cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, tres derogatorias y una final, la Carta Magna es la base en la cual se tienen que desarrollar todos los preceptos normativos que se legislen en el ordenamiento jurídico de nuestro país y algo que toda persona, y más si se dedicada al mundo del Derecho, debería conocer en su base. No obstante, e igual que de otras muchas ramas del saber, se pueden sacar de ella curiosidades y alguna que otra peculiaridad que quizás no son tan conocidas por la población general. A continuación desarrollamos una serie de diez artículos que pueden llamar la atención en el aniversario de nuestra Constitución:

1. Artículo 15 CE: la pena de muerte está prohibida en España.

“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.

Aunque en otros países occidentales, como podría ser Estados Unidos, la pena de muerte es legal, en España fue prohibida terminantemente por la Constitución, a excepción de los tiempos de guerra.

2. Artículo 25.2 CE: la reinserción social.

“Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.

La Carta Magna establece que el paso de los reclusos por prisión debe estar enfocado a que éstos se puedan reintegrar en la sociedad una vez cumplan su condena. Algunos ejemplos con los que esto se intenta cumplir son varias de las posibilidades que tienen los encarcelados dentro de los centros penitenciarios, como poder tener un trabajo digno, poder participar como alumno en clases de enseñanza universitaria o poder administrar tus bienes dentro de la cárcel.

3. Artículo 54 CE: el Defensor del Pueblo.

“Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales”.

La figura jurídica del Defensor del Pueblo, no muy conocida en términos generales, no tiene un poder específico pero cumple una misión consultiva y defensiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos. De alguna manera, puede servir como órgano de supervisión del poder político y cuyas resoluciones son tenidas en cuenta, aunque no sean vinculantes. Además, y entre otras capacidades, el artículo 162 CE establece que el Defensor del Pueblo es una de las personas jurídicas que puede interponer un recurso de inconstitucionalidad.

4. Artículo 57 CE: la sucesión en el trono.

“La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos”.

Otro de los pensamientos sobre la Carta Magna en los que más se tiene un pensamiento contradictorio es el tema relacionado con la sucesión al trono. Mucha gente piensa que en España se deberá aprobar una pragmática sanción, como en tiempos de Fernando VII para que reinara Isabel II, para que Leonor de Borbón pueda ser Reina. Como bien se puede deducir en el artículo 57 CE, no hace falta que eso suceda porque tal y como está escrito se prefiere el varón a la mujer, es decir, si el Rey tiene dos hijos de distinto sexo, reinará el varón independientemente de que sea mayor la mujer. No obstante, es una preferencia, no una obligación que impone que reine el varón. Por tanto, es obvio que la Carta Magna permite que Leonor reine si no tiene ningún hermano varón, como es el caso.

5. Artículo 71 CE: el suplicatorio y el fuero especial.

– Apartado 2. “Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.

– Apartado 3. “En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.

En este artículo encontramos uno de los aspectos más polémicos de nuestra Carta Magna. En su apartado 2 se establece lo que conocemos como suplicatorio, es decir, que los Diputados y Senadores solo podrán ser procesados y juzgados si la Cámara respectiva lo permite y aprueba. Para añadir una circunstancia polémica más, en el apartado 3 se regula el fuero especial, donde se establece que en el caso de que se tenga que juzgar a un Diputado o Senador, el tribunal sentenciador será el Supremo, circunstancia que supone un grave perjuicio para la calidad democrática de nuestro país. La razón se explica en el siguiente punto.

6. Artículo 122.3 CE: el Consejo General del Poder Judicial.

“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de representación y gobierno de los jueces en nuestro país, estando formado por veinte miembros. El problema radica en que como bien dice el artículo 122.3 CE, cuatro vocales serán elegidos por el Congreso, cuatro por el Senado y doce según dictamine una ley orgánica. Ya desde el principio la Constitución obliga a que mínimo 8 de esos 20 miembros los elija el poder político, pero también es peligroso dejar que esos doce restantes sean elegidos según diga una ley orgánica porque son también los políticos los que la tienen que aprobar. Dicho esto, precisamente desde la aprobación de la ley 6/1985 esos doce miembros son elegidos también por las Cortes Generales. Para lograr una total independencia del tercer poder del Estado, como es el judicial, sería indispensable reformar la Constitución española para hacer que esos veinte miembros sean elegidos por los propios jueces. La pregunta es: ¿cómo? Veamos el siguiente punto.

7. Artículos 167 y 168 CE: formas de reformar la Constitución.

– Artículo 167 CE:

“1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”.

– Artículo 168 CE:

“1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación”.

La Constitución española puede ser reformada, según lo establecido en el Título X de la misma, de la reforma constitucional, de dos maneras diferentes. En el artículo 167 CE se sitúa la forma ordinaria y en el 168 CE la agravada. De alguna manera, la Constitución española protege de mejor manera la reforma de determinadas materias al hacer que para que puedan ser reformadas se tenga que hacer por la vía más compleja y duradera, como es la agravada. Dichas materias son, como hemos podido leer en el artículo, los derechos fundamentales y la Corona, o también si se quiere realizar una revisión total de la Carta Magna. Siempre ha suscitado polémica que los constituyentes decidieran que la Monarquía se reformara por la vía agravada, siendo todos conscientes que debido al contexto político y social de la época se quería proteger a la institución haciendo que fuese muy complicado variar alguno de los artículos constitucionales que la regulan.

8. Artículo 68 CE: la composición del Congreso de los Diputados.

“El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley”.

La Constitución española establece que el Congreso deberá tener de 300 a 400 diputados, y es en la ley orgánica correspondiente donde se dictamina que serán 350. Por tanto, la mayoría absoluta es de 176, los 3/5 necesarios para reformar la Constitución por vía ordinaria son 210 y los 2/3 para la vía agravada 234.

9. Artículo 81 CE: las leyes orgánicas.

“Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”.

Entre otras disposiciones normativas, en España existen, a rasgos generales, dos tipos de leyes, las ordinarias y las orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que legislan sobre asuntos considerados más importantes y que por ello necesitan una mayoría más amplia en las Cortes Generales para su aprobación. Dichos temas “protegidos” por las leyes orgánicas son los citados en el artículo 81 CE, que deberán ser aprobados por mayoría absoluta (176 síes). El resto de materias serán legisladas mediante una ley ordinaria que, al contrario que las leyes orgánicas, solo necesita una mayoría simple para ser aprobada (más síes que noes).

10. Artículo 10 CE: la Declaración Universal de los Derechos humanos.

“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

La Constitución establece, en el primer artículo de su Título I, de los derechos y deberes fundamentales, que todo lo que conlleve la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidas en la Carta Magna se deberán utilizar siempre sin contradecir a la DUDH, en un ejercicio de compenetración de los países firmantes de la declaración de las Naciones Unidas.